En consecuencia los servicios prestados por el interesado en el Banco de Comercio Hispano Argentino, institución particular que después se refundió en el Banco de la Provincia de Buenos Aires de carácter mixto, oficial y privado, y que en el caso debe considerarse afiliada ( Artículo 5", ley 11.575), son computables de acuerdo con lo que dispone el artículo 8" de la ley, a los efectos de la jubilación ordinaria solicitada, Caso: lo explican las piezas siguientes :
RESOLUCIÓN DE LA CAJA BANCARIA
Acta N" 374-30-12-1932. Jubilación ordinaria denegada— Visto el expediente F/2134/932 en el cual el ex-mpleado del Banco de Avellaneda, señor Francisco Fattorini solicita jubilación ordinaria, y atento a las constancias del expediente, al dictámen del Asesor Letrado y a lo aconsejado por la Comisión, el Directorio Resuelve no hacer lugar a la jubilación ordinaria solicitada, por cuanto el recurrente no tiene los treinta años de servicios computables que exige el art. 39 de la ley 11.575 para que proceda dicho beneficio, dado que los servicios prestados en el Banco del Comercio Hispano Argentino no son computables de acuerdo a lo estatuido en el art. 8 de la ley citada, por tratarse de una empresa desaparecida antes de la creación de la Caja y que no puede considerarse como una empresa oficial de provincia, por el hecho de haber sido adquirida por una de esa indole, J. B. Martin.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:155
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