Que al resolver la presente causa observa el suscripto que efectivamente, la piedra en chapas, sin labrar para edificios, que introdujo el actor, no se encuentra comprendida en las partidas 1.364 al 1.374 de la Tarifa de Avalúos, La circunstancia de que el art. 4 de la ley 11,281 declare libre de derechos de importación a la arena y la piedra, así escuetamente, no significa que la piedra en chapas del actor, examinada por la Junta de Vistas del ramo, en Marzo 9 de 1927, debe necesaria y forzosamente introducirse libre de derechos, El espiritu de la ley 11.281 al establecer esa franquicia, no ha sido el de favorecer a la piedra en chapas para edificios, con un principio de elaboración, con medidas expresadas en los despachos, en esqueletos, ete., según se advierte es la piedra del actor, Las reflexiones de los Vistas del ramo, Contaduria y Aduana, Contaduria General de la Nación, Inspección General de Rentas, Procurador del Tesoro y Ministerio de Hacienda, que constan en el expediente administrativo agregado, contemplan acertadamente el caso presente y por lo tanto, cabe decidir judicialmente, que el asunto está regido por el art. 2", inc, 5" de la ley 11.281, lo que equivale a declarar que el cobro de derechos es procedente.
Por las consideraciones que preceden, fallo: rechazando la demanda instaurada a És. 8 por Vicente G. Moschini contra la Nación, sobre repetición de la suma de dinero alli expresada.
Costas por su orden, atenta la naturaleza de la causa y tratarse «e un caso de interpretación de una ley. Notifíquese, repóngase el sellado y oportimnamente archívese, previa devolución del expediente administrativo agregado a su procedencia.
Saúl M, Escobar,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:152
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