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Fallos: 169:141 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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latoria de la Constitución Nacional en cuanto crea un impuesto diferencial y en cuanto sanciona un gravámen que sólo ha podido ser establecido por el Congreso. La sentencia recurrida, al rechazar la demanda instaurada, desestimó la impugnación deducida, por lo que el recurso extraordinario interpuesto es procedente.

Con respecto a la primera objeción alegada por el recurrente me hastará recordar que el precepto contenido en el art. 16 de la Constitución, según el cual la igualdad es la hase de todo impuesto y de las cargas públicas, significa que en condiciones iguales los impuestos deben pesar por igual sobre todos los habitantes, lo que no impide que las leyes de impuestos, a los efectos de su aplicación, establezcan las clasificaciones y categorías necesarias, con relación a uma justa y equitativa distribución de los mismos, Con arreglo a esta doctrina la Municipalidad de la Capital ha podido erear las dos categorías establecidas en la ordenanza impugnada, desde que la clasificación que se hace no reviste el carácter de arbitraria y responde a propósitos de orden social y económico que le dan base suficiente para justificarla hajo el punto de vista constitucional. (Fallos, tomo 147 pág. 402 ; tomo 162 pág. 414 ).

Acerca de la segunda objeción que se refiere a la facultad del Concejo Deliberante para dictar la ordenanza impugnada, — entiendo que dicho Concejo está habilitado para crear gravámenes a las empresas de espectáculos públicos por el art. 8 de la ley 1260 y demás leyes orgánicas de la Municipalidad de la Capital, las que han sido sancionadas por el Congreso con arreglo a las atribuciones que le confiere el art. 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, lo que excluye la observación de haberse producido una usurpación de facultades por parte de las autoridades municipales, A mérito de lo expuesto, pido a V. E. se sirva confirmar la sentencia, apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horecio K. Larreta.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:141 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-141

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