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Fallos: 169:135 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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ordenanza grava a las reuniones organizadas por un particular.

Ahora hien, fundado en los motivos a que he de referirme luego, y sosteniendo que le corresponde el carácter de promotor-club, el River Plate, demanda en este juicio, la entrega de toda suma que sobrepase al 10 que entiende debía aboar, y el señor Juez asi lo resuelve, considerando que dicha institución asumió el carácter que invoca y no los señores El Malek y J. Lankmann a quien la Municipalidad atribuyó el de promotores particulares, ordenando la entrega de la diferencia reclamada. Tal es en sinfesis la demanda, pero como es indispensable resolver si el River Plate asumió o no el carácter de promotor del encuentro, corresponde estudiar los antecedentes del caso y cuál es la acepción que se atribuye a esos términos "promotor-club" y "promotor-particular" desentrañando el espiritu de la ordenanza, que ereara tales diferencias.

Cuando se sancionó la referida reglamentación en 1923, habian comenzado en los alrededores de Buenos Aires, a celebrarse las reuniones de "boxeo" que tanto apasionaron en su hora, y fué entonces que nuestra Municipalidad, consideró necesario admitirlas y reglamentarlas, derogando el art. 1629 del digesto a Tin de que pudieran celebrarse como espectáculos públicos, si bien bajo la dependencia de una comisión municipal, entre cuyas atribuciones se contaba la de dar la licencia a los promotores, entendiéndose por tales a los organizadores de combates o espectáculos públicos de "hoxco", que la ordenanza creaha, eatalogándolos en dos clases: a) promotor-club, y b) promotor-particular, favoreciendo a los primeros con una serie de franquicias, como ser la exención de derechos tanto para obtener la licencia, como para la habilitación y funcionamiento de sus locales, exigiéndoles solamente que poseyeran personería jurídica y que acreditasen en cualquier momento, a la sola exigencia de la comisión, que los heneficios obtenidos en los combates, se invirtieran pura y exclusivamente en el fomento del deporte y en el progreso social de la institución.

Ahora hien, si se tiene en cuenta la sensible diferencia de

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-135

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