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Fallos: 169:139 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Además corre en autos, el testimonio que presta El Malek fs. 7), quien expresa pormenores interesantes respecto a la causa por la que cedió el contrato al River Plate, y al efecto indica que ello se debió al porcentaje «el 30 establecido en la ordenanza de Diciembre de 1923, que él no conocia cuando firmó en Europa y en Buenos Aires su convenio con Firpo.

Se argumenta que la Comisión de "Boxeo" dió al River Plate la autorización concreta para los espectáculos. La prueba actora lo ha justificado (recibos y notas de fs. 14, 15, 16, 34, 35, 103, 104, 105 y fs, 58 del citado expediente municipal y declaraciones del señor Thameir fs. 86 vía.), pero esa licencia no erco que pueda atar a la Municipalidad, frente a una violación a sus disposiciones. Por lo demás, no se actuó "a posteriori" desde que la retención se realizó el día en que tuvo lugar el espectáculo, Asimismo creo que carece de eficacia otro motivo que se aduce en el alegato y es el de que aún en el supuesto de haber mediado nión, no cabría aplicar el 30, porque ese recargo no se estahlece como pena en el art. 19 y se sostiene que lo más que dedebió hacerse, era suspender el espectáculo, si se infringía la ordenanza.

No comparto ese criterio, Si la Municipalidad creyó que hahía unión, quiere ello decir que el combate no estaba a cargo de un promotor club, sino también de un particular, y va de suyo que en tal caso, lo lógico era aplicar el porcentaje correspondiente a este último. No creo que cuadre invocar el principio de que ante una duda, debe estarse a favor del contribuyente. Por lo des más, si se dudó entonces, no hubieron vacilaciones cuando el deereto del Intendente del 12 de Abril de 1926, no hizo lugar a la devolución, y es de esa providencia, en realidad, de lo que se apela en esta demanda, Vienen por fin los reparos a la ilegalidad e inconstitucionalidad de ese mayor gravamen, No creo que sea procedente, ni lo uno ni lo otro. En lo que hace a la inconstitucionalidad de un impuesto, con arreglo a lo que dispone el art. 16 de la ley suprema, es un lugar común que no se viola la igualdad, cuando se cobra

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-169/pagina-139

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