El actor ha explicado los motivos personales que tuvo para no iniciar antes esta demanda y ha invocado, en cuanto hace a su derecho, la circunstancia de ser vecino de la Capital de la Repútica, sin que la demandada impugnara este hecho que resulta acreditado del poder de fs. 1. .
Admitida esta circunstancia como exacta, el caso estaria comprendido en el art. 4023 del Código Civil, que acuerda veinte años para la prescripción de las acciones comunes entre ausentes. La excepción debe ser rechazada, en consecuencia, No obstante, la falta de reclamación del actor cuando su campo fué ocupado por las aguas y durante tantos años hace que no pueda considerarse en mora al Gobierno de Buenos Aires en «l cumplimiento de sus obligaciones antes de la fecha de la demanda, lo que lo habría hecho pasible del pago de intereses, (Articulos 508, 509 y 656 del Código Civil y nota del Codificador a este último).
Por estas consideraciones, se resuelve :
1° -— Hacer lugar a la demanda. fijándose el precio de expropiación en $ 335 m/n. por hectárea y la superficie del terreno + expropiarse en 564 hectáreas, 7 — Ordénase el pago de daños y perjuicios por la destrucción de alambrados, regulados en $ 1.30 m/n.
Y — Los intereses al tipo que cobra el Banco de la Nación «esde el día de la notificación de la demanda, serán pagados por la demandada.
4 — Se fija e! plazo de noventa días para el pego de las obligaciones anteriores, 5 —— Las costas por su orden en atención a la naturaleza de Ja enestión resuelta.
Notifíquese, repóngase los sellos y en su oporimidad archivense, , Antonio SacarNa. — Luis Lie
NARES.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:51
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