cial no equiparada en su solemnidad, garantías y trascendencia a la judicial por razones elementales que no es necesario detallar «desde que la ley clara tiene su explicación en su misma claridad para el magistrado. La procesada, ante el Juez competente que 10 era el Juez Letrado del Chubut, rectificó totalmente su dicho policial "porque no es autora del hecho denunciado y que el día cinco de diciembre ppdo., se fué a la casa de su tía Maria Toribia Cadogan y que no regresó a su casa, por cuanto no estaba si esposo, hasta el día diez y seis, fecha ésta en que regresó su esposo"—fs. 109-—; y como el Juez no le preguntó por qué había declarado de otra manera ante la Policía, ni trató de averiguar si efectivamente, desde el 5 al 16 de diciembre estuvo ella fuera de su casa, no obstante lo que preceptúan los arts. 241 y 246 del Procedimiento, no hay por qué aplicarle la sanción de la segunda parte del art. 319 de la misma ley. Su dicho policial podrá valer.
según sea su relación con otras pruebas de autos, como una presunción.
Que Méndez declaró ante la Policia en los mismos términos «asi—que doña Rosalia—ís. 50 via. y fs. 77—y ante el Juez Letrado—fs. 110—ratificó todo menos en "la parte dond: dice que fué él quien le infirió las tres puñaladas a la víctima por cuanto es incierto y que en lo demás a que se refiere la eicharación es verdad". Es, en cuanto al declarante se refiere, umi conicsión plenamente eficaz pues no hay ninguna prueba que de muestre que Campos recibió una o más puñaladas, pero que 1 quita vilor a su participación criminal atento lo que disponen los arts, 45 y siguientes del Código Penal ya que reconoce haber actuado cooperando durante la realización del hecho y la ocultación de sus rastros en forma que posteriormente se analizará, Por ahora lo que interesa dejar establecido es que el cuerpo del delito.
en sus varios aspectos, está probado por pruebas independientes de la presunzión que importa la declaración policial de Kosalia Solis de Chaves, pruebas directas entre las cuales, la confesión de Méndez, pues, como se ha demostredo, esa prueba directa según nuestra ley procesal, no se refiere solo a la existencia actual «el cuerpo del delito sino también a su preexistencia,
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:56
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