" ° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA hierno de Huenos Aires encaró la construcción de las obras en cuanto se refiere a los derechos particulares que podian ser lesionados, para fijar st responsabilidad, Que, por los estudios realizados y aprobacios, él debia saher que ellas habrian necesariamente de causar la inundación de las tierras del actor y de otros vecinos, .
Su primer deber, impuesto por el respeto debido a los derechos privados, era expropiarlas. No debió ponerse en el vaso de ocuparlas sin la previa y justa indemnización que establece el articulo 17 de la Constitución Nacoinal y los arts. 2511 y 2512 del Código Civil. Tanto más, cuanto la ley que se cumplia del 14 de Enero de 1904, autorizaba la expropiación de todas las tierras que veuparan los embalses. El Gobierno de Buenos Aires, por lo contrario, procedió a construir las obras de embalse en 1907 sin reparar en sus efectos directos sobre los terrenos particulares que debian ser alareados por las aguas, y én el hecho procedió a la venpación de los mismos, la que si no se realizó inmediatamente, fué por la circunstancia excepcional de la falta de Nuvias en los años subsiguientes, hasta que se produjo en 1911 en forma permanente y definitiva.
Puede decirse que, sin llenar el trámite de la expropiación, él tomó en su beneficio o a sus fines posesión de los terrenos octpados por el embalse; privando a sir dueño, en el caso que nos »eupa, de toda posibilidad de usar y disponer de los mismos, ( Articulos 2381, 2373, 2374 y 2384 del Código Civil). El Gohierno «de Buenos Aires ha comenzado por donde ha debido acabar: dehió primero expropiar la tierra y después ocuparla. Y siendo esta ocupación legítima de carácter irreparable, de acuerdo con las conclusiones a que llegan los peritos nombrados por las partes, mo hay otra forma de indemnizar a su dueño que haciendo efectiva la expropiación, ya en parte consumada.
La situación de hechn que se ha creado en esta "Titis" impide que pueda aplicarse la doctrina, muy exacta por cierto, de que la expropiación es un derecho que el Estado puede o no ejercitar, no obstante la declaración de utilidad pública, y que, aun
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1934, CSJN Fallos: 168:48
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-48¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 168 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
