iniciada la expropiación y establecido el valor que debe abonarse, puede todavía el Estado desistir, por que así le convenga más.
Pero cuando el bien ha sido ocupado en forma definitiva u irrevocable, o ha sido incorporado al dominio púllico, como cuando el inmueble entre a formar parte de una plaza pública, no cahe otra forma de indemnizar a su dueño que la expropiación, + ca la compra forzada y el pago de intereses, ya que es imposible que se reintegre a su patrimonio con todos los atributos inherentes al dominio, (Fallos: C. S. tomo 97 pág. 408 ; tomo 159 pág. 220 ).
Si en hipótesis se acepta que no corresponde en este caso la expropiación, sino una acción de daños e intereses por la ocupación indebida, ¿Qué finalidad práctica tendría esa acción de daños e imereses que no fuera el abono del valor de la propiedad destruida o incorporada definitivamente al dominio público del — Estado? Desde que no puede devolverse la propiedad ocupada in«debidamente, es lógico que deba pagarse. De manera que, en el caso sub-judice, la sentencia, después de diez años de litigio costoso, volvería las cosas al punto de partida para llegar después x las mismas conclusiones que se persiguen en este juicio, donde se ha producido una prueba laboriosa que ilustra plenamente sobre el valor de los terrenos en cuestión y los perjuicios que pueden haberse originado, Tan exacto es que el Gobierno de Buenos Aires no podría devolver en la actualidad los terrenos de que se trata, aun prescindiendo de la situación de hecho que se ha creado, que tendría que ir para ello en contra de las disposiciones de la ley del 14 de Enero de 1904 que manda hacer la construcción del Canal del Norte y que todavía no han sido derogadas, no obstante el mensaje del Gobierno Cantilo, fs. 104, en que consulta ala Legislatura si deberá 0 no desistirse de es1 obra pública, Por lo demás, demendante y demandada han estado conformes en que la Comisión de Peritos haga la valuación de los terrenos en cuestión, se entiende, para todos los efectos a que pu«diera haber lugar en este juicio, Que, por otra parte, la propiedad de los terrenos a que el
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:49
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