ha suministrado antecedente alguno que justifique la provedencia de la retractación, y existen presunciones que corroboran lo primeramente manifestado por los procesados. En cuanto a la desaparición del cadáver de la víctima, no es óbice para comiderar «omprabado el cuerpo del delito, que en casos tales surje de los diversos antecedentes que revelan la comisión del hecho delic.
tuoso, sin que, dentro de la inteligencia que debe atribuirse al art. 316, inc. 7° y art. 358, inc, 1° del Código de Procedimientos, pueda reputarse indispensable el examen de la persona o cosa ob eto del crimen, puesto que bastaria su destrucción total y ocul.
tamiento, para hacer imposible el castigo.
La calificación legal que contiene la sentencia es la que curesponde, conforme al art. 79 del Código Penal, ajustándose la .
graduación de la pena a las constancias sumariales, Por ello y consideraciones del dictamen del señor Procura"lor Fiscal de Cámara, de fs, 176, pidó a V. E. la confirmación «lel fallo recurrido —Buenos Aires, julio 13 de 1992, Horecio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ,
Buenos Aires, Abril 5 de 1983.
Y Vistos:
Los de la causa criminal seguida contra Romilia Solis de Chaves, argentina, menor de edad a la época del hecho de la cau2, casada, con instrucción, madre de tres niños orupada en os quehaceres domésticos; y Vicente Méndez, argentino, de velaticuatro años, soltero, jornalero, con instrucción; ambos proce.
sados por homicidio en la persona de Juan Campos, argentino, sin ocupación ni domicilio fijo; hecho que se supone ocurrido en Río Pico, gobernación del Chubut em el mes de diciembre de 1927. La causa ha veñico a la Corte por apelación ordinaria inLa
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:53
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