Que por Ley de la Legislatura de Tucumán del año 1907 se declaró de utilidad pública la zona de terreno ocupada por el Parque Centenario y por otra ley de 1918 se destinó el 25 de las utilidades de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán para costear las obras. En el artículo 2° de esta ley se estableció que la administración «de los fondos destinados a las bras estaría a cargo de una comisión cuyo Presidente designado por el P. E, Dr. Felipe 5. Pérez firmó los certificados que acompaña, habiendo procedido la Comisión al contratar y recibir las obras en representación y por cuenta de la Provincia de Tucumán que es por consiguiente dendora de las sumas que reckhiman, e, pide en consecuencia que en oportunidad se condene ala demandada al payo de la suma reclamada, sus intereses des«de el 7 de Febrero de 1929 y las costas del juicio, Acreditada en cuanto hubiere lugar por derecho la jurisdi.ción originaria de esta Corte Suprema y desestimuila a fs. 71 la excepción de falta de personalidad, se contesta la demanda a fs.
74 por don Fernando Márquez Miranda en representación de la Provincia de Tuumán expresando que reproduce todos los. argumentos de hecho y de derecho que formuló al oponer excepciones en cuanto importan defensas de fondo, Que según lo expresado a fs. 50 ellas se refieren al carác» er amónomo de la Comisión administradora del Parque, con arreglo a las leyes y decretos que la constituyeron y a la cual se confirieron facultades para realizar las obras de embellecimiento y conservación del Parque, entre las cuales la ejecutada por los actores quienes concurrieron a una licitación abierta por dicha Comisión y contrataron con su Presidente como resulta del testimonio acompañado. Los actores carecen de toda relación de de- .
recho con la Provincia, no siendo al Fisco de la misma a quien corresponde demandárscle el pago sino a la contraparte contratante, es decir a la Comisión administradora del Parque, que <úlicitó y contrató el servicio realizado por los demandantes, siendo ella con sus fondos propios quien debe atender el pago de la deuela que ha contraído.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:315
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