Que en la fundamental para el caso, no resulta de los términos de la ley de su constitución y decretos reglamentarios que se le haya atriluido la personería jurídica indispensable para actuar en juicio, con independerrcia de la Provincia, y que en consecuencia debe esta última responder a las reclamaciones que en tal forma se deduzcan, sin que a ello obste la circunstancia de que otros acreedores hayan promovido directamente sus demandas, como se ha establecido en los autos, Que en cuanto a la observación formulada en el alegato respecto a la sola intervención del Presidente en el contrato de 2 de Noviembre de 1928, debe ser desestimada porque no fué objeto de articulación al contestar la demanda en cuya oportunidad por el contrario se invoca dicho convenio, como realizado por el Presidente de la Comisión administradora, directamente en nombre de la misma y no del P. E.
Que finalmente no se ha formulado observación alguna respecto a la autenticidad de lus certificados que se acompañan, ni reparo concreto en cuanto a la ejecución de las obras, por lo que corresponde hacer lugar a la demanda por el capital y sts intereses desde la fecha de la notifiención de la misma ya que 20 existe constancia bastante del requerimiento extrajudicial que se invoca para acreditar la nora.
Por estas consideraciones se hace lugar a la demanda y en consecuencia se condena a la Provincia de Tucumán a pagar a la Sociedad Garbarini, Meuer y Gorostiaga en el término de treinta días la suma de vemticuatro mil setenta y cuatro pesos con veintiocho centavos ($ 24,074.28 m/n.) moneda nacional con sis intereses desde la notificación de la demanda a estilo de los que cobra el Hanco de la Nación Argentina. Las costas por su orden.
atenta la naturaleza de las cuestiones planteadas.
Notifíquese, repóngase e! papel y opormnamente archivese.
Rosexto Rererto. — KR. Grioo LaLAvartE. — ANTONIO SAGARNA.-— Juriás V. Pena.
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:318
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