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Fallos: 168:311 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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recspondiente 3 dos años consecutivos, Esta Corte tiene resuelto en fallos reiterados que "tratándose del mismo gravamen la protesta formulada una vez tiene valor para los pagos posteriores, sin nevesidad de renovarla ni mencionaria". Fallo: tomo 154 pág. 115 y los que allí se citan, Que ante las conclusiones de dichos fallos quedan desvirtuasas todas las observaciones que en tal sentido se formulan, dado «Me según los términos de la escritura de És. 2, el actor con anterioridad a todos los pagos y ante las exigencias del impuesto enestiomalo, declara que efectuará el pago, "pero protestando «desde luego como protesta por considerar inconstitucional dicho impuesto, reservándose el derecho de demandar su devolución dde los valores que pague en ese concepto e intereses".

Que por lo que resulta de los anteriores considerandos corresponde desestimar las observaciones de la demandada relativas a la falta o deficiencia de la protesta requerida para la repetición del pago de que se trata y tener por firme, en consecuencia, el importe de la reclamación, que por lo demás no ha sido objeto «de ningún reparo en cuanto a la exactitud de las partidas y monto global de las mismas, Que corresponde considerar, por consiguiente, lo relativo al fondo del asunto, es decir, la inconstitucionalidad de la ley planteada en la demanda y respecto de la cual si hien no se menciona consideración alguna en el alegato de la demandada, debe emenderse subsistente 11 que al efecto formulara en la contestación de la demanda, según la cual no se viola con la ley impugmaca el principio de igidad porque éste no es absoluto sino relativo y ha de ser considerado en el caso con el criterio especial «que imponen las modalidades propias de la Provincia y la orientación de la ley impugnada en el sentido de la protección y defensa de su principal industria, Que la Ley N" 217 de la Provincia de San Juan acompañada a est contestación, fs. 80, crea un impuesto adicional de un centavo por kilogramo de uva que se produzca en la Provincia, con el objeto de resarcir a los viñateros de los daños que el granizo

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:311 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-311

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