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Fallos: 168:253 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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ral, beneficiada también por ta pavimentación de una calle, y, en los cos citados se declararon ilegales las ordenanzas que dis pusicron que el pago del pavimento era únicamente 3 eargo de los frentistas.

Segundo: Que el Infrascripto, en los casos mencionados y 4 etryos inmlamentos se remite en obsequio a la brevedad, dijo ue la cuestión de inconstitucionalidad era una cuestión de hecho, sometida a la prueba que =e rindiera, Que las leyes tienen todas la prestmción de ser constitucionales ( J. Y. González, "Manmal de E €. Argentina", N" 313), Que el Poder Judicial, por el respeo, por da fe y por la consideración que le merecen los otros poderes, m9 debe declarar inconstitucionales las leyes u ordenandas, simo en casos extremos y siempre que el proceso no ofrezca tro hutmento elaro en que fundar el fallo (sentencia del doctor Trillas publicada en "La Capital" del 10 de junio de 1926).

Que em ordenanza de pavimentos chocará con los arts 16 y 17 le la Constitución Nacional, cuando se haya falseado el princi .

pio que fundamenta el "local assessements" o contribución de mejora, vale decir cuando se pruele que la contribución que se exige al propictario sex superior al beneficio recibido por la obra pública eomstruida. En principio, ha dicho la Suprema Corte de .

Justicia de la Nación, en el caso "Pereyra Iraola contra provincía de Buenos Aires", no es posible desconocer la justicia de este — sistem impositivo particular, apiicado a la construcción de determinadas obras públicas, como pavimentaciones de calles, ete. que al mistuo tiempo que interesan al púbnico en general, se traducen nun beneficio para determinadas propiedades, pues como lo ha dicho la Suprema Corte del Estado de Missouri: "Si no es justo ue unos pocos 3ean gravados en beneficio de todos, tampoco lo es que la comunidad, sex gravada en beneficio de unos pocos", Dada la indole excepcional de este impuesto, que no se justifica, sino por razón del beneficio recibido por el contribuyente, continiña ES. Co lógicamente se deduce que para su validez deben concurrir los elementos esenciales de que la obra pública sea de hencficio focal y de que ese beneficio no sea sustancialmente ex

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:253 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-253

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