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Fallos: 168:257 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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No hay duda que el "boulevard" Rondeau corre en determinados lugares frente a terrenos de escasa edificación, casi despoblados, y es la única vía de comunicación y acceso que por el lado Norte, tiene la ciudad. Sin embargo, tales factores no bastan para caracterizarlo como camino y para entender que las mejoras que recibe son "ante todo de interés general", de acuerdo al criterio fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (entre otros, easo Caciro e. Astengo), Comprendida en la zona del municipio de Nosarin (leyes Nros. 1970, 1982 y 2063), atravesando terrenos urhanizados o preparados para la urbanización, sirviendo de unión a barrios muy próximos, es una calle pública no sólo por lo que resulta de las disposiciones legislativas que la colocan como «dependencia del dominio público municipal, sino por las peculiaridades que señalo. El que sea al mismo tiempo la única vía de tránsito que tiene hacia el Norte la citdad, y convenga al imterés común cualquier mejora que en ella se introduzca, ni la sustrae de la administración municipal. ni demuestra que el beneficio que reporta lo reciba en primer término la commidad. Por ese lado, pues, no aparece la inconstitucionalidad pretendida.

Lo mismo ocurre en cuanto 2 las proporciones pare pagar el costo de la obra. De conformidad a la menciomula ley N> 84, la Municipalidad se ha hecho cargo de una parte del valor total, y de conformidad a las ventajas que importa, distribuye equitativamente el saldo. A ese respecto, el actor no ofrece hase alguna para concebir una proporción mejor; se limita a objetar Es ordenanza, con razones que no me parecen sólidas.

Opino también que no puede prosperar la inconstitucionalidad sosteniendo que la ordenenza resultó confiseatoria en el e so a juzgar, y que el precio de la mejora excedió a la "plus vaHa" de las fineas. Se ha probado que los terrenos fueron com prados por mensualidades —cireunstancia ésta que con acierto destaca el "a quo"— en la sima de cinco mil cien pesos, y que fueron vendidos en nueve mil setecientos, o sea con una diferencía de cuatro mil seiscientos pesos, valor aproximado de las obras «de pavimentación. No habiéndose probado que en las fincas se introdujeran mejoras, ni pudiéndose atribuir una valorización tan

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-257

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