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Fallos: 168:254 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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cedida por la contribución, Se dice sustancialmente porque aten10 a la naturaleza de lo que debe ser avaluado —el heneficio— no es posible exigir una exactitud matemática, hastando para tenerse por cumplida la condición que exista una correlación apreximada entre ambos factores.

Que en el caso "sub judice" no obstante la afirmación de la parte actora, estimo que el actual 1. Rondeau es una calle y no un camino, que está situado dentro del municipio, en zona poblada, von calles transversales, ete. y que evidentemente, la pavimentación ha producido un marcado beneficio a los propietarios del lado Oeste, a la vez que un beneficio general, el que, como se ha dicho, ha retribuido 11 Municipalidad pagando el treinta por cientm del valor total de la obra, Que un camino como lo era a calle La Plata en el caso de Caciro y como lo dijo la Suprema Corte, atravies: grandes extensiones de tierras cultivadas con legumbres y alfalía. Eso mo constituye una calle de cindul. sino un camino de acceso a la misma y si bien no puede negurse que algún heneficio reporta st pavimentación a los propietarios de terrenos colindantes, resulia evidente que la mejora es principalmente de interés general, En el caso Pereyra Iraola citado dijo la Suprema Corte: "La apertira e pavimentación de ma calle de cidad o pueblo produce como principal resultulo: incorporar = la actividad uriama los te rrenos adyacentes, hacerlos aptos para la construcción de habita iones y para su enajenación en pequeñas fracciones, con eviden te acrecentamiento de su precio en el mercado inmobiliario, De abí que dichas obras públicas constituyan ejemplos tipicos de mejoras de beneficio local y que sit discrepancia se mimita «que ii eonstrutción se efectúe total o parcialmente a costa de los pro pierarios vecinos, según sex el beneficio producido a prestmtiva mente producido a dichas propiedades, pues aun emnido intere san y henefícian en algún sentido a la comunidad en conjunto, = traducen ante todo y principcimente en un progreso y un heneficio para los 1errenos limitrofe= con la obra"

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:254 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-254

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