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Fallos: 168:252 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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Primero: Que la ordenanza N° 40 del año 1925, se dictó en vigencia de las leyes $4 y 1060 y ninguno de los términos de la misma puede decirse que hiere las citadas disposiciones legales.

La ley 85, así como su aclaratoria, la 1000, declara oliligaterio en los municipios de la provincia, el pago de toda clase de pavimentación que se mande ejecutar por las municipalidades, Que los frentistas abonarán la porte que determinen las ordenanzas :

y en las calles donde hubiese o se estableciesen vías de tranvías, la empresa pagarís también la parte que se le asignare. La ordemanza 40 (Es. 43 v., 45 y 50) dispone que para el pago del pavimento del boulevard" San Martin, hoy Kondeau, los irentistas del lado Oeste pagarán el cincuenta por ciento, los del lado Este, veinte y la Municipalidad el treinta del total de la obra. Se ha cumplido con el art. 2° de la ley 84 y con el 1° de la ley 1060, en cuanto no permiten que se cobre todo el adoquinado a los frentistas, La diferencia de carga entre los propigtarios de tina y otra acera se explica por la razón de que los del lado Oeste, resultaron mucho más beneficiados que los del Este, dudo que la obra pública era una Franja de siete metros construida sobre el lado Oeste de una esizada que tiene en parte cincuenta metros de ameho. « Que la obligación para la empresa tranviaria, no puede surgir en casos como el "sub judice" por cuanto los rieles que se enenentran extendidos en el eostado Este no lo están en parte pavimentada, Que del texto de las citadas leyes y de la discusión partamentaría que precedió a str sanción, surge indudable que se aqui so dejar al arbitrio municipal la fijación de la parte que debían abonar los frentistas siempre como es natural respetando los principios constitucionales que son ley suprema, y ya el provevente "in re": "López Zamora contra K, y Monserrat", "Fe rreyra contra R. y Monserrat (como J. de Paz) : "Gutiérrez contra Marco": "Gutiérrez contra Jalinier", "Gutiérrez contra Garaverti" declaró que era muy justo que la Municipalidad pagara su parte, porque cilo representaba el aporte de la población en gene

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:252 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-252

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