Enero de 1899 reglamentario de la ley 3701, modificada solo en parte por aquella otra. El art. 8 del último decreto no dice tampoco cual será la proporción o el límite de los revargos indispensables sobre el precio de costo de los desnaturalizantes que la Administración deberá proporcionar a los interesados, presumiéndose que los gastos que se cobró a la actora fueron los indispensables dado que no se conciben en el Estado actitudes de Tero ¡legítimo o especulación.
La actora pagó el desnaturalizante 1 que se refiere a de manda conforme 2 los precios fijados por el poder administrador dentro del limite de sus facultades, de acuerdo a las leyes y decretos vigentes y no existe entonces el supuesto error de que se hace mérito, Por lo menos en forma que antorice la acción prevista por el art. 784 del Código Civil, Hace notar que el posterior decreto del P. E. de fecha 2 de Octubre de 1922—reglamentación de Impuestos Internos en que se ampara la demandante rige solo para el futuro, no tiene efecto retroactivo sobre los hechos consumados ni convierte en erradas las anteriores exigencias de la Administración acerca «el precio atribuido a los desnaturalizantes. obedecidas por to«los los desnaturalizadores, Sostiene que es aplicable a esta contienda el falo de la Corte Suprema que declaró indispensalle para hacer procedentes estas demandas por repetición de pagos. de impuestos, el requisito «de que éstos se hayan efectuado con formal protesta.
Y Considerando :
1 La presente demanda tiende a obtener del Gulterso de la Nación la devolución de una suma de dinero que se conceptúa abonada de más en el precio cobrado a ls actor: por la adquisición de desnaturalizante de alcohol. Se trata de uma compra que por la naturaleza de su objeto y en virtud de 12 ley 4208 la actora ha debido recibarla necesarmmente del Gobierno y por lo tanto el pago del precio correspondiente 10 puede importar en
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:230
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