cio del costo del mismo; d) porque siendo imposible conocer en el momento de pegar el precio de costo "el desnaturalizante su mandante ño tenía por qué dudar por anticipado de la veracidad de las afirmaciones del Gohierno y efectuar, por lo tanto, una protesta previa para el ciso hipotético de que el precio exigido por la Administración de Impuestos Internos no fuera el de custo, como después se comprobó; e) porque la formalidad de la protesta previa no es exigida por ningún código, ley ni decreto «el Poder Ejentivo; £) porque las únicas formas legales de perder un derecho son la remencia 0 da prescripción que no se han producido en este caso; y) porque la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de considerar innecesaria la protesta para el ejercicio de la acción de repetición; y h) porque aquí no se trata de repetir impuestos sino de pedir la devolución de una suma pagoda de más que el Gobierno ha percibido sin cansa ni ley «que lo attorizara, por lo que queda obligado como todo el que se ba apoderado de lo ajeno voluntaria o involuntariomente a devolverlo a su dueño sin otro requisito que la simple comprolación del hecho.
Pide se haga lugar al cubro de la suma de $ 238,808.25 m/n.
más sus intereses y las costas, 2 El señor Procurador Fiscal a fs, 65 pide el rechazo de la acción con costas. En cuanto a los hechos a que se refiere la demanda se remite a lo que resulta de los expedientes administrativos que corren agregados sin acumular, y Para demostrar la improcedencia de la acción transtribe el art, 2' de la ley 4298 que no señala precio a los desnaturalizantes ti pone limite a los gastos que representa la desnaturalización los que se declaran a cargo del interesado, y cuyo monto depende de las alternativas de la producción y del comercio que deben contemplar en cada caso el poder administrador en sus decretos y resoluciones, Expresa que el decreto de 13 de Febrero de 1904 reglamentario de la ley 4208, no se ozupa de fijar el alcance del art, 2 de ésta y quedó rigiendo el caso presente, el decreto de 31 de
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:229
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