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Fallos: 168:193 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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querellados, en consecuencia. No podemos negar, sin peligro de uma grave injusticia ame esas circunstancias, que la deuda que tienen los acusados por impuestos aduaneros se debe al error cometido por la Aduana de la Capital Federal. en mérito a uni mala interpretación que ha hecho de la ley y de su reglamentatión.

Las querellados no son responsables de ese error en sentido pes nal y su obligación se reduce a pagar los impuestos que adetdan por las mercaderías que han introducido tanto por la Aduana de Hnenos Aires, como por la de esta ciudad y utra cualquiera y que en atención al destino dado, no estén en condiciones de gozar de la franquicia legal. Pero no obstante esa obligación de pagar lo edendado, se puede afirmar que los quereliudos no han cometido delito por fraude aduanero que dela ser penado, Y si sus actos han sido delictuosos ante la Aduana de la Capital Federal, ne Econ tutrerio sido mae la Menta, de Roario, Por estas consideraciones, y las concordantes de la defensa, es que considero que debe ser revocada la segunda parte de la sentencia en cuanto ha impuesto una pena 3 los querellados. Se resuelve: confirmar la sentencia de fx. 271 a 280 en cuanto con«ena a José lurrat y a la sociedad anónima comercial Casa Hturt a pagar solidariamente dentro de diez días, los derechies correspundientes al papel blanco común para diarios que introdujeron por la Aduana de esta ciudad durante los años 1924, 1925, 1927, 1928, 1929 y 1930 que no fué destinado a la prensa, en el porcentaje fijado pur el art, 17 "in fine" de la ley 11,281 : y se la revoca en la parte que impone a los nombrados querellados la pena de una multa igual al importe de los derechos adeudados, al solviéndoseles en consecuencia de toda pena (art. 13 del Código de Ptos. Crim.). con las costas de ambas instancias a cargo de la parte querellada. Notifíquese y devuélvanse al Juzgado de proeedencia, donde se repondrá el sellado.—P, Morcillo Suárez,

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-193

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