Considerando :
Que, como se ha dicho anteriormente, la parte npreminda no ha opuesto excepción alguna de las que permite este proce «dimiento especial, art. 315, ley número 50, y, de acuerdo al art, 319, deberá llevarse adelante el procedimiento, :
Pero se ha promovido y sulstanciado, en cambio, wm it sente en que ye discute la procedencia del embargo sobre el ere dito de que antes se ha hecho detenida relación, Corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre la cuestión plantenda.
Ella consiste en saber si en vista de los antecedentes y cir emmstancias que las parres han aducido y probado, relativos al mencionado crédito, y dando por establecido que los impriesto= al vino tienen el destino que la ejecutada Tes atribuye, preve ser aquél embargado, no obstante. para responder a Ta eemea por expropiación que en este juicio se ejecuta.
Es, sín duda, un principio establecido por uma jurisprielescia constante que, tratándose de ejecuciones contra personas juridicas de existencia necesaria, como son los goliermos, las mu nicipalidades, etc. no pueden embargarse las rentas indispensabes para mantener la administración y los servicios púlias:
porque, es ante todo necesirio que ellas vivan, actúen y desciapeñen sus funciones regularmente, Hernando los Fines de ste mstitución, (Fallos: Corte Suprema, tomo 156 pág. 218 : tones 97, página 151.
Pero es hualmente cierto que para la apli cación de este principio debe 1enerse en cuenta las particularidades de ula es so, para descubrir si las rentas tienen una afectación excinyente en realidad del destino que se pretende darles, o si im en ver dad necesarias en el todo o en parte al mantenimiento de los servicios públicos: porque si no resultara así, (e se comproliar:
en alguna forma que hay fondos sobrantes, el embargo sería en el todo o en parte procedente. (Doctrina del fallo, "Municipalidad de la Capital versus Excequiel Leguina", "Gaceta del Foro".
tomo 10. página 159).
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:116
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