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Fallos: 168:120 de la CSJN Argentina - Año: 1934

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ticulares que reviste todas la» formas legales debe ser respetado, cumo se respetan todas las convenciones, mientras sir nulidad no sea declarada judicialmente. (Arts, 1046 y 1047 del Código Civil).

No puede aceptarse que el Gubierno que lo celebró, ya que mo es posible establecer solución de continuidad entre la Inter vención Nacional y el Gobierno propio — sea el mismo que lo anule por un acto de sa voluntad — cualevquiera que sean las razones que se invoquen. Aun en los casos de nulidades absolulas, mu pueden alegarse por quien ha ejecutado el acto, sabiendo 0 dibierto saber el vicio que lo invalidala (art. 1049 del Cindiyo Civil). con mayor razón no puede revocatlo por su prrpio imperio.

De ahi >e desprende que el contrato aludido, siendo la expresión: formal del crédito embargado, al cual le acordaba, por tra parte, garantias de efectividad, cuyo mantenimiento puede imercsar al ejecutante, debe onsiderarse existente para todos sus efectos en este juicio.

Por estas consideraciones, se resuelve :

1" Levar adelante el procedimiento de apremio y rechazar.

con costas, el incidente promovido, 2? Declarar que a los efectos de este juicio el crédito emlargado subsiste en las condiciones en que se hizo el embargo y, en comecuencia, disponer que se haya entrega al ejecutante de los fundos que han sido depositados en el Banco de la Nación por la Sociedad Francisco Campodónico Ltada., 4 cuenta de la deuda «que se ejecuta, librámose el correspondiente oficio, Notifíquese y repónganse los sellos, Rosexto Reverro. -— Axtonio SaSARNA. — Lem LiNANEs.

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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:120 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-120

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