mo que la impone la garantía comagrada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.
— Independientemente de las razones expuestas, hay la fume «lamental que nace de haberse hecho el embargo sobre el suso dicho crédito y notificado a la Intervención Nacional, sin «que ésta haya formulado observación alguna, ni menos deducido un recurso legal. El embargo fué consentido, y debe reputarse firme. (Véase notificación fojas 442 vuelta de Marzo 12 y escrito fojas 454 vielta «del veinticinco de Julio, en que se impugna el embargo |.
Debe ercerse que la Intervención Nacional, representante legitima de la Provincia, consideró en ese entonces que, tratándose del page de una expropiación de hienes que hacía años hahían pasado al dominio de la Provincia, era justo que su dueño fuera indemnizado con las rentas del Estado, sin ninguna reserva. El gobierno constitucional que le ha sucedido no prdo mudificar esa situación, sin conspirar contra la firmeza de un acto ejerutoriado del procedimiento. Su impugnación es extcur poránea y debe ser desechada, Falta considerar si el gobierno de San Juan, umi vez traado el embargo, en virtud del cual la Sociedad Campodónico debía depositar a la orden del Tribunal las cuotas periódicas que su emirato establecía, pudo anular éste modificando substancialmente la situación del bien embargado. (Véase emlargo de fs. 40 y notificación a la Sociedad Campodónico), Desde luego, es imegable que el embargo de un bien, cual» «uiera-sea su naturaleza, significa para el deudor una interdicción que lo inhabilita para disponer del mismo, Es por ello que Escriche Jo define: es la retención de bienes hecha por orden de Juez. (Diccionario de la Lengua Castellana).
Así como la deudora embargada no podría ceder el crédito a terceros (art. 1465, Código Civil) ni cobrarlo, tampoco pudo modificar substancialmente su situación: como lo ha hecho, al anular el contrato que lo instrumentaba y establecía las comdi
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:118
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