ciones de pago, al mismo tiempo que le acordaba garantias hipotecarias. Si pudiera tal cosa con la misma lógica podría hacer la remisión"o perdón de las dendas, frustrando los derechos eel acreedor, En las condiciones en que se hizo este embargo. la Socivad:d Campodónico debía depositar periódicamente las cuotas. a medida que fueran venciendo, a la orden del Tribunal, con indepen:
dencia absolwia de la buena e mala voluntad de la dendora ejeentada, ya que ese es el efecto propio de todo embargo: subs war el hien embargado de la disposición del dendor, Consta de autos que la Sociedad Anónima A, Campodónieo iba depositando las cuotas con regularidad, hasta que fué anulado «u contrato y embargados sus bienes. Según lo dice el representante de San Juan a fs. 470. el gobierno que sucedió a a Intervención declaró por si y ante sí la nulidad de dicho acto, mandó reiniciar el procedimiento de apremio y cancelar las hipotecas que garantian el crédito, lo que, sin duda, significa hacer imposible la percepción de los valores embargados de parte del ejecmante.
La circunstancia de ser en este caso el Gobierno de un Estado federal el que ha procedido en tal forma, da a la actitud una transcendencia que no tendría si se tratara de una persona particular; porque el Estado pudo hacer lo que ésta no habria podido, y es mover los resortes propios de su autoridad para allanar los derechos particulares que nacen de una convención concluida y formalizada, reiniciando el procedimiento de apremio administrativo, con el consiguiente embargo y desposesión de bienes, sin que los damnificados tengan los medios para oponerse eficazmente dentro de esta vía estrecha y premios:
Es de ulservarse que cuando un gobierno ha contratado con personas particulares, no le es permitido apartarse de sus compromisos, revocando o anulando sus propios actos, sin Tcmar los requisitos exigidos por la inviolabilidad de la propiedad, se¿ún la expresión del Juez Marshall, citada en el fallo de esta Corte, tomo 145. página 325. Un contrato entre Gobierno y pur
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Año: 1934, CSJN Fallos: 168:119
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