Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 168:111 de la CSJN Argentina - Año: 1934

Anterior ... | Siguiente ...

el tiempo transcurrido desde la fecha de la emisión del billete. el portador puede rielamar el pago, sin tener que temer que le se puesta la preseripción, pues desde este punto de vista especial mente, el hillete de Hanco está nsimilaco a las moncaas metálicas, :

enyo valor legalmente, el tiempo no destruye", A continuación este mismo autor trac la enunciación de 11 merosos casos resueltos por los tribunales de la Capital y de la Provincia de Nuenos Aires aplicando invariallemente li pres eripción de tres años 3 todo documento a la orden o al portados.

lo que demuestra que en el concepto hecho por la jurisprudeneta, mo es el origen de una obligación, simo la forma es que está ins trumentada, lo que determina la aplicación del principio. No habria un razón de doctrina, tampoco para esceptiar los titalos del crédito público de la regla general, ya porque difieren substancialmente por su destivo y forma del billete de Banco, va porque, estando concebidos al portador, están destinados, cono los demás papeles de comercio, a circular rapidamente et hos mercados de valores. pasando de una mano a otras por la simple emregsn.

Dada la elaridad de los textos legales y los antecedentes 10contulos, puede darse por demostrado que los títulos y cupones de la Provincia de Corrientes, autorizados. por ley del 16 de Mu fio de 1910, estando vencidos desde 1925, les son aplicables 3 preseripción de tres años. No obsta a ello el art, 12 «el contara transeripto al dorso de los titulos y que, sin duda, debe ser res pataulo como ley entre las partes: porque, currelacionado con los articulos anteriores del 3 al 9, no tiene otra trascendencia «que la «de una cláusula meramente reglamentaria «e la forma cóm debe atenderse el servicio o pago de los titulos, sim que siguiti«ue una remncia a la prescripción que pudiera prodwuciras, la que, en el mejor de los casos, debiera ser expresa y categórica, sia tal renuncia anticipada no se opusiera, por otro ludo, 1 principio de orden pública (art. 3965 del Código Civil y nota dl Cadificador : art, 544 del Código de Comercio).

Por lo demás, no se ha alegado, en este caso, que la pres

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

74

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 168:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-168/pagina-111

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 168 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos