Considerando:
Que se sigue ante el infrascripto el proceso N° 7486 por hurto de un automóvil "Rugby" N" 113,083 perpetrado el día 24 de Mayo de 1931, del que resultó víctima Rafael Lorenzo, que fué sobreseido provisionalmente en razón de desconocerse sus autores, por auto de fs. 7 vta. de fecha 28 de Mayo de 1931.
Que secuestrado posteriormente por las nutoridades policiales de General Guido (Prov. de Bs, Aires) el automóvil hurtado, se procede a la reapertura del sumario agregándose testimonio de las probanzas acumuladas por las autoridades judiciales provinciales.
Que como consecuencia de esas nuevas difizencias se mantuvo el auto de sobrescimiento anteriormente dictado, por entender que las personas detenidas en el momento del secuestro, no tenían ninguna responsabilidad como autores o capartícipes en el delito, Que en el exhorto que proveo. el señor Juez del Crimen referido, sostien° que es de competencia del suscripto, juzgar a Emilio Piecoli a quien dicho magistrado procesó como autor del delito de encubrimiento del hurto que originariamente dió Tugar al sumerio en que actúo.
Que a los efectos de establecer la jurisdicción competente para conocer en el juzgamiento del delito de encubrimiento, es .
necesario dejar estab'ecido que desde la sanción del Código Pemal actual esa actividad constituye una figura delictiva independiente y autónoma, habiendo dejado de ser una forma de partieipación, como lo considera el Código derogado.
Que así lo ha considerado la doctrina y resuelto la Cortc Suprema de Justicia de la Nación en la causa seguida a Antia y atros en 8 de Octubre de 1928, Que en consecuencia, si el delito en sí mismo es independiente, con prescindencia del que encubre, es compe.wente para juzgar a los autores del mismo el juez del tugar donde se perpetra, y
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:385
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