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Fallos: 167:337 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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rarse esa comunidad de bienes como una entidad de derecho de nacionalidad argentina, pues siendo puramente patrimonial no puede ser otra su nacionalidad que la del territorio en que se encuentra y bajo cuya legislación está regida y amparada.

Que con arreglo a la segunda y tercera cuestión, de las declaraciones de los testigos don Manuel Martinez, fs. 24 vta. a 25 y don Roberto J. Alvarez. fs. 25, a los cuales no les comprender las generales de la ley, resulta suficientemente acreditado que los demandados en el juicio de referencia, señores José Estornell y Juan Bautista Noguera, son extranjeros de nacionalidad española.

Que como lo tiene declarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el fallo pronunciado el 14 de Noviembre de 1921, recaído en la catisa Romay V. Royal Comisión en Whent Supplies, Jurisprudencia Argentina, Tomo VII, pág. 418, con arreglo a lo resuelto uniformemente pur, dicho tribunal, interpretando el art.

100 de la Constitución y art. 2°, inc. 2? de la Ley de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales de 14 de Septiembre de 1863, la jurisdicción de los tribunales federales por razón de de las calidades personales de los litigantes, sólo comprende las causas cn que un extranjero es parte cuando litiga con ciudadanos argentinos, pues cuando aquéllos litigan entre si sino militan los motivos de tal disposición, y csa ha sido la doctrina de dicho tribunal desde los primeros tiempos de su institución. tomo 16 pág. 471 . Que fundando esa doctrina ha hecho notar que el art. 100 de la Constitución distingue los casos en que los litigantes son vecinos de distintas provincias, de aquellos en que el uno es vecino de una provincia y el otro es un ciudadano extranjero, de donde se deduce claramente que la vecindad a la que tienen derecho los ciudadanos argentinos y no a la residencia de los extranjeros, que no los despoja de su calidad de tales, y que habitando en la República no pueden dejar de ser residentes de alguna de las provincias, (Fallos, tomo 1 pág. 451 ).

Que de lo expuesto se deduce, de acuerdo con la jurispru«dencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tra

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:337 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-337

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