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Fallos: 167:342 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Que a fs, 7 corre agregada una comunicación del Señor Juez Federal en la Provincia, solicitando del suscripto se desprenda del conocimiento de este asunto y envie los autos respectivos al magistrado de referencia. Acompaña al efecto los recuudo- del caso consistentes en el testimonio de los escritos, dictámen del señor Procurador Fiscal y la resolución respectiva por intermedio de la cual se declara competente para entender en esta causa.

Corrida la vista preseripta por el art. 997 del Cód. de Procs. al actor y señor Agente Fiscal se pronuncian ambos sosteniendo La competencia de la justicia ordinaria, Considerando :

Que es un hecho indiscutido, tanto por la redacción del tezto constitucional que lo expresa como por el espiritu que informó su redacción y la fuente que le diera origen, que la jurisdicción federal es de excepción y sólo surte en los casos determinados expresamente en la Constitución Nacional y ley de la materia.

La justicia de la Nación se considera competente para entender en este juicio dada la calidad de extranjero del demrindado y de argentino el accionante en virtud de ser éste el sindico de la falencia de José Estornell y estar los hienes de la misma en una provincia argentina, por lo que debe ser considerada de tal nacionalidad. La conclusión a que se llega es a juicio de este Tribunal, errónea. La masa no es una persona jurídica en los términos del art. 33 del Código Civil, pues es primario que tal disposición se refiere a entidades de carácter estable con modalidades propias y desenvolvimiento regular. Como acertadamente lo consigna el demandante al citar la opinión de Martin y Herrera en su obra "La Convocación de acreedores y la quiebra en el derecho argentino", La situación de quiebra del deudor es un estado de comunidad entre los acreedores, comunidad accidental, procesal y ublivatoria, instituida por la ley pasando por encima de los intereses particulares y buscando el imperio de equidad y de orden social y respecto de la pretendida existencia de una masa como persona moral, agrega, que ella no existe como tal ente o persona juridi

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:342 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-342

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