por razón del domicilio del demandado, situado dentro de esta Provincia.
El excepcionante por inhibitoria apoya sus pretensiones en "l hecho de ser él extranjero y el demandante argentino.
Así planteada la cuestión, que dilucidaremos con arreglo a las conclusiomes de nuestra jurisprudencia, encontramos en primer término, que el demandante no es una persona visible o humana, sino un concurso de acreedores que no siendo persona juridica solamente reviste el carácter de una comunidad limitada a los fines de la institución en la cual tiene origen, y que careciende de personalidad propia actúa por conducto de su representante, el Síndico, La mcionalidad es, en principio, un atribmto de las personas visibles, que tiene su fuente en el derecho público, siendo ajena at derecho privado nacional y adjudicándosela a los demás sujetos del derecho con carácter de persona jurídica con fines de buena economía institucional, Mora bien, cuando el derecho asigna una nacionalidad a personas no visibles, lo hace respecto de las jurídicas (sociedades anónimas, Estados extranjeros, instituciones extranjeras, ete.
Código Civil, art. 33), pero, no en cuanto a aquellas representaciones ejercidas en el juicio que accionan en forma circunstancial y que no son sujetos de derecho, A esta categoría pertenece el concurso de acreedores repreventado por don Ismael Reig (actor ante el Juzgado de V. S.) el cual carece de nacionalidad y ni por ficción puede juridicamente presumirse que poses ninguna. Esta interpretación. concuerda con lo sostenido por autores como Martin y Herrera ("La convocación de acreedores y la Quiebra en el Derecho Argentino" quienes asignan a la masa de acreedores una personalidad, pero circunscripta a los fines de su institución y sin proyecciones generales en el derecho privado, En tales condiciones a los efectos de buscar la regla que determine el fuero, debe considerarse a la quiebra que obra repre
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:339
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