Es la primera: si a los efectos del fuero debe ser conside:
rada como entidad de nacionalidad argentina la masa de bienes de un deudor declarado en quiebra, por los tribunales argentinos, Es la segunda : si en caso afirmativo de la primera cuestión, se ha acreditado en autos que los demandados don José Estornell y don Bautista Noguera son extranjeros de nacionalidad espuñola ; y si esa distima nacionalidad de las partes puede hacer surgir el fuero federal, aunque tengan distinta vecindad.
Can respecto a la primera cuestión debe tenerse en cuenta que de conformidad con el art. 1449 del Código de Comercio el fallido queda de hecho separado e inhibido desde el día de la declaración de quiebra, de la administración de todos sus bienes, incluso los que por cualquier título adquiriese mientras se halle en estado de quiebra, El 1458 establece que la declaración de quiebra suspende el ejercicio de las acciones contra el fallido y solo podrán intentarse o contimuarse com el concurso, El 1430, que la declaración de quiebra atrae al Juzgado de la misma, todas las acciones judiciales contra el fallido con relación a sus bienes : y que las acciones que correspondan al fallido serán ejercidas por los síndicos liquidadores ante los juzgados «que correspondan, Por su parte el Código Civil en su art. 1160 establece que no pueden contratar los comerciantes fallidos sobre hienes que corresponden a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores, Nuestra legislación civil y comercial constituye de la quiebra una entidad patrimonial distinta del deudor, sometida a la legislación nacional cuando ella es declarada por los tribunales de la República, sin tener en cuenta para nada la nacionalidad del deudor al cual declara en la forma que se ha dicho incapaz de administrar y contratar. con las excepciones que el Código de Comercio contiene, de lo cual y de la doctrina del art. 1383, surge a juicio del suscripto, que a los efectos del fuero debe conside
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1933, CSJN Fallos: 167:336
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-336
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 167 en el número: 336 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos