para el Gobierno del ejército en tiempo de paz y guerra (art.
67 inciso 23, Constitución Nacional).
Que las observaciones precedentes permiten caracterizar la naturaleza del poder atribuido al Presidente por el art. 23 de la Constitución para arrestar las personas. Es un poder político limitado, puesto que no envuelve la competencia necesaria para condenar o aplicar penas; presupone la obligación del Presidente de poner a los detenidos a disposición de los jueves cuando existen indicios vehe-nentes de su culpabilidad para que aquéllos los juzguen y condenen, cor lo cual se contempla el orden público que sirve de fundamento a la declaración del estado de sitio y se obtiene el castigo de los culpables. Cuando, no existen aquellos indicios vehementes de culpahilidad o cuando los que se creían tales se han desvanecido y así lo declaran los jueces, el Presidente mantiene aquel poder y lo ejercita bajo su exclusiva responsatilidad, en mira de la paz y de la tranquilidad de la Nación com-— 4 fiado a sus previsiones, pero con las limitaciones impuestas po" la Carta Fundamental, :
Que, entonces, cuando el P. E. no ha puesto al preso a disposición de los jueces o cuando hahiéndolo hecho, éstos han ordenado su libertad por falta de pruebas separándolo del juicio, no se advierte ningún motivo razonable para distinguir en cuanto a la opción entre'el caso de traslado y el caso de arresto, En amhas hipótesis el propósito de frustrar la conjuración y de salvar el orden público se logra, con el alejamiento voluntario de los sospechados, el que concilia, en la intención del precepto constitucional el interés colectivo con las garantías de la libertad individual, suprime sufrimientos inútiles y contribuye 2 calmar las pasiones.
Que, por último, el poder conferido al Presidente por el art.
23 de arrestar o trasladar a las personas, comprende también el de convertir un traslado en arresto o viceversa, Si la facultad de opción no existiera en un y otro caso, tendría aque! en su mano el medio de reducir a letra muerta la frase final del art. 23 conrtra lo previsto y querido por los Constituyentes. En efecto, for
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:318
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