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Fallos: 167:305 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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preservar la paz pública amenazada por la conmoción interior a «ue se refiere el decreto declarativo de estado de sitio, mientras dichas personas no hagan uso de su derecho de opción, o haya cesulo la comoción, y no como arresto o prisión preventiva para interrogarlos y someterlos a los jueces competentes, Que sicudo la facultad de que se trata de carácter puramente político y privativo del Presidente, el Departamento Judicial no puede in"ervenir en el modo, forma y criterio con que se ejercita, debiendo los interesados ocurrir ante el mismo Presidente a declarar su velmtad de salir del territorio de la República si descan hacer cesur el arresto, porque allí concluyen las facultades del estado de sitio respecto de las personas". Va Corte Suprema confirmó € auto apelado en cuanto por él no se hacía lugar a la libertad de los detenidos en el buque de la Armada "La Argentina", y en lo relativo a otras personas que habían salido del país — en virtud de haber entendido el Poder Ejecutivo "que optaban" por el exilio (v. informe del Presidente Pellegrini, en la pág. 22 del tomo citado) — la Corte declaró, como es obvio, "que ellos pueden regresar libremente al país, sin perjuicio de las atribuciones que al Presidente de la República corresponden durante el estado de sitio" (página 24).

El mismo Tribunal reiteró este criterio en otro fallo, que se registra en el mismo tomo, página 97, 3" En el caso presente se pide al Poder Judicial que ampare la libertad de la persona en cuyo favor se ha promovido el recurso, declarando que, en consecuencia de haber optado ante el Ejecutivo por salir del territorio nacional, este poder no puede coartarle el derecho que invoca. El auto de "habeas corpus", entonces, obraria contra el Presidente, a fin de que no impidiese a quien prommeve el recurso salir libremente del pais, dirigiéndose adonde le pluguiera, El otorgamiento del "habeas corpus" ° por un tribmal de justicia siempre significa que la persona así amparada está detenida o arrestada por una autoridad incompetente, que carece de facultad legal para ello, o, según los términas del art. 617 del Código de Procedimientos en lo Criminal,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-305

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