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Fallos: 167:296 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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l lecior en qué consiste esta medida excepcional y grave, pues su concepto preciso se deduce fácilmente de los antecedentes propios que he referido. Sin embargo, el estado de sitio se ha confundido con otros estados anormales, con la suspensión del "habeas corpus" principalmente" (pág. 253). Y al comentar los efectos que produce dice: "La tercera parte o inc. 3" del art, 23 acuerda un derecho de opción a las personas ante el arresto o traslación de ellas que el Ejecutivo pretenda hacer: su poder dice el texto), se limitará a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación si ellas no profiriesen salir fuera del territorio. Puedev tales personas por consiguiente preferir una u otra medida", Las opiniones de los tratadistas de Estados Unidos de América ni los fallos de su Corte Suprema pueden citarse en este caso, poríue, como antes se expresa, el texto norteamericano por razones históricas, es manifiestamente distinto al nuestro, De los antecedentes nacionales expuestos que revelan cuál fué el propósito de los Comstituyentes al sancionar los arts, 23 y 86 inc, 19 de la Constitución; del propio texto gramatical del art. 23 cuya interpretación parece clara al Tribunal; y de las interpretaciones hechas por la Corte Suprema de la Nación en todos los recursos de "habeas corpus", y por esta Cámara, concordantes todas y por los fundamentos del "a quo", se declara la procedencia del recurso de amparo de la libertad de salir de inmediato del territorio argentino deducido a favor del doctor Marcelo T, de Alvear, quedando en estos términos confirmada la sentencia de fs. 10 en cuanto hace lugar al presente.

Notifíquese a las partes; y librese oficio al señor Ministro del Interior comunicándole esta sentencia.—R, Villar Palacio. —
B. A. Nazar «Anchorena. — De acuerdo con su voto: Rodolfo S,
Ferrer. — En disidencia: J. A. González Calderón,

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-296

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