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Fallos: 167:291 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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hierno manifestación en forma auténtica de que el señor Hipolito Irigoyen haya pedido salir del territorio argentino"... "Que asi especificados en el caso los antecedentes del hecho y la fundada invocación del derecho que los rige, no es dudosa la improcedencia del recurso de "habeas corpus" que se ha traido al examen de esta Corte. En efecto, este Tribunal ha establecido, conforme con difundidos principios de doctrina y jurisprudencia, que el estado de sitio importa la autorización de arrestar sin causa legal ordinaria o autorización de Juez competente, para cuyo efecto, la Constitución ha suspendido aquellas garantias de que, sin el estado de sitio, gozan las personas y las coxis. (€ Fallos, tomo 54 pág. 484 ), poder y facultad discrecional, limita das sin embargo a arrestar o trasladar las personas si no prefieren salir del pais, y que no autorizan al Presidente «de la República a condenar por si ni aplicar penas. En el caso "sub judice" dichas atribuciones aparecen ejercidas en la medida y forma constitucionalmente preseripta, toda vez que la detención responde sólo a una medida de seguridad determinada por exigencias que se consideran de orden público, y por su parte, el detenido mantiene su situación sin expresar que prefiere salir del territorio argentino... Por estos fundamemos, los concordantes del dictamen del señor Procurador General, y de la sentencia apelada, se la confirma en cuanto ha podido ser materia de la apelación extraordinaria interpuesta".

En el segundo caso, esta Cámara reiteró los conceptos expresidos en el del señor Irigoyen, y agregó: "En el caso "sub lite" el Ministro del Interior informa a fs. 23 que con fecha 5 de Enero del corriente año se hizo saber a los doctores Tamborini y Noel, que no pudiendo los recurrentes permanecer por más tienpo a hordo del "25 de Mayo" por disposiciones tomadas con relación al buque, debían optar entre salir del territorio o ser trasladados a otro lugar del país, a lo que se contesth por los citados que optaban por permanecer a disposición del Poder Ejecutivo... Hecha la opción por los detenidos, el P. E.

ha ejercitado la facultad que le acuerda el art. 23 antes citado, al trasladar los recurrentes al puerto San Julián, donde ahora

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:291 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-291

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