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Fallos: 167:295 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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suspenden las garantías corstitucionales: garantías relativas a las cosas y garantias relativas a las personas"... "En una palabra, todas las garantías consagradas por los arts. 14 y 18 y demás concordantes quedan suspendidas. Esta es la regla general; pero la misma Constitución establece una excepción: el Presidente no podrá condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará, en tal caso, respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino", Y comentando la última frase que ha sido tan debatida, dice: "La preferencia puede manifestarse sea que se le arreste, sea que se le traslade". ("Tecciones de derecho constitucional", págs. 488 y 489).

Joaquin V. González en su "Manual de la Constitución", no trata la frase final del art. 23. Tampoco lo hacen Estrada ni Matienzo en sus respectivas obras sobre la materia, Agustin de Vedia confunde el estado de sitio con la suspensión del "habeas corpus" de la Constitución de Estados Unidos. Ello no obstante, después de citar el texto de la reforma de la Constitución chilena, que estableció que las personas no pueden ser arrestadas sino en sus propias casas, o en lugares semejantes, que no constituyan prisiones, y que la traslación de las mismas no puede verificarse sino de un departamento a otro dentro de la República (entre el puerto de Caldera al Norte y la provincia de Llanquihue al Sur), dice: "La Copstitución Argentina les deja en ese caso el derecho al preferir la salida del territorio". Y tego, refiriéndose al criterio en que debe interpretarse el estado de sitio: "tratándose de disposiciones excepcionales de la Constitución, deberian haber sido interpretadas más hien en un sentido restrictivo respecto de la facultad del poder y favorable hacia la libertad, sobre todo cuardo dentro de aquella, cabían interpretaciones más razonables y compatibles con los fines y principios a que responde el Gobierno".

"Constitución Argentina", página 114).

González Calderón, refiriendo el "concepto y definición jurisprudencial del estado de sitio", dice: °Ya habrá comprendido

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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-167/pagina-295

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