1MI.—Para llegar a tal conclusión es forzoso partir de la hase de las dietas, en el caso de autos, son una mera remuneración a un servicio y que se trata de una relación de derecho privado. Sin embargo, en esta materia juegan otros principios:
no se trata de establecer si las razones dadas por algún tratadista — puramente contingentes e hipotéticas — son aplicables en Mendoza cuando las mismas se inspiran en situaciones que plantean la organización política y representación nacional, sino de establecer si la provincia ha legislado con facultades indudables al dictar la ley 722 o si ha invadido poderes reservados a la Nación y de las cuales ésta ha hecho uso dictando las leyes recordadas.
De acuerdo con nuestro sistema republicano, representativo.
estableciendo la separación de los tres poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial como resulta de los arts. 1. 5, 37, 74, 94 y 105, siendo includible la existencia de Legislaturas Provinciales para dictar las leyes, en todo cuanto respecta a los poderes no delega dos al Gobierno Federal. (Arts. 3, 5, 29, 46 y 105), porque dichas legislaturas completan el organismo constitucional que reglamenta con sus leyes la totalidad de la vida de relación. En consecuencia, constitucionalmente, no existe ninguna diferencia entre el Congreso Nacional y las Legislaturas de Provincia, en cuanto a la validez de las leyes que dicten dentro de sus respectivas esferas y facultades, sin más condiciones que la de ser con- :
s cordes con los principios, declaraciones y derechos que consagra la Constitución Nacional, de manera tal que dado el caso de disH crepancia entre una ley federal o nacioral y una provincial, será constitucional aquella que sea concorde con la Carta Suprema, contempladas las facultades del órgano legislativo que la dictó.
Las legislaturas provinciales, constituidas de acuerdo a los principios de las constituciones locales, (art. 105), tienen poderes absolutos y soberanos para dictar leyes, en materia no dele gada, concordes a las garantías y principios recordados: son, conjuntamente con el Congreso Nacional, el Poder Legislativo
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:218
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