siempre buena conducta y fué declarado cesante por reorganización del personal (Informe de fs. 10).
El Banco donde actuó Laciar está comprendido entre los que potestativamente podian incorporarse a los beneficios y "bligaciones — previstos en las leyes número 11.232 — básisa — y número 11,575 — orgánica — de las jubilaciones y pensiones bancarias — artículos 21 y 5 respectivamente; y, de acuerdo con ese derecho, se afilió a la Caja y a la ley en Abril + de 1924 (fojas 2 del expediente B. número 38, agregado) y laciar, con ese antecedente, se acogió a los beneficios del art.
2 de la ley básica N" 11.232 — fojas 1 y 2.
No existe precepto, en esta ley, que declare irrenunciable € inconmovible la afiliación de una empresa hancaria al régimen de la misma, cuando esa afiliación es optativa; solamente en la ley orgánica número 11.575 se estableció ese precepto de irrevocabilidad — art. 6 —, pero ni le da efecto retroactivo ni podia dárselo, porque la ley número 11.232 era provisional, prenaratoria y sujeta a las previsimes y sanciones de la ley orgánica a dictarse. La norma general es que 'as leyes disponen para el futuro (artículo 3 del Código Civil), y si bien esta Corte ha declarado que la retroactividad no es de orden constitucional , salvo cuando se aplica al régimen penal o afecta derechos adquiridos (Fallos: tomo 117 pág. 48 ; tomo 137 pág. 294 :
tomo 155 pág. 292 y otros) no es admisible que, por implicancia o extensión, se de ese efecto hacia el pasado n leyes " preceptos que no lo establecen expresamente y que afectan derechos fundamentales; y asi debió entenderlo la Caja cuando decretó la desafiliación en 1° de octubre de 1930 —— acta de fojas 28 vuelta — considerandos 4" y 5°; pero cumo el Banco afiliado no podía hacerse justicia por si mismo y no recurrió de las resoluciones denegatorias de la Caja anteriores a la de 1' de ctubre de 1930, sólo desde esa fecha quedó desafiliado.
La ley orgánica número 11.575 como la básica número 1í.232.
establecieron el régimen de afiliación de empresas y no de sim
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:103
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