hásica amterior debian ser reglamentados, como lo har sido al respecto por la ley orgánica de referencia.
Que nu puede en consecuencia invocarse derecho alguno por el recurrente fundado en la afiliación transitoria del Banco de Saz Juan a la Caja y no cabe por lo nto el otorgamiento de la jubilación solicitada, como se establece . + los fundamentos del precedente dictamen del señor Procurador General.
Por ello, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha po dido ser materia del recurso, Notifíquese y oportunamente devuelvanse.
Rorerto REPETTO. —- ANTONIO Sa
GARNA, en disidencia. — JULIÁN
Pera. — Ltrs LINARES
EN DISIDENCIA
Ruenos Aires, Diciembre 14 de 1932.
Y Vistos:
Los del juicio seguido por don Ignacio Tristán Laciar como ex empleado del Banco Provincial de San Jun, contra la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, por juhilación, venido en recurso extraordinario fundado en el inciso 3" del art. 14 de la ley número 48, y art. 6" de la ley número 4055, contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la Capital que, revocando la resolución de la Caja, hizo lugar a la ¡jubilación — fojas 9, 15, 28 y 30: y Considerando :
Laciar fue empleado del Banco de San Juan desde el día 7 de febrero de 1892 hasta el 31 de Mayo de 1923: observó
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:102
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