prendidas en sus disposiciones las empresas de Bancos particulares que funcionen en todo el territorio de la República (art.
3), y en cuanto a los Bancos oficiales o mixtos, de las provincias o municipalidades, les acordó el derecho de acogerse a sus beneficios dentro de las siguientes condiciones: 1", que sus representantes, con intervención de los respectivos gobiernos, en su caso.
y la mayoría de los empleados lo solicite, con sujeción a lo dispuesto en el art. 4" relativo a los aportes desde la fecha de la sanción de la ley N° 11.232; 2", que los beneficios acordados por la ley 11.575 serían concedidos después de haber transcurrido tres años desde la fecha de haberse acogido a dicha ley. Señalada esta distinción es forzoso reconocer que para que un empleado de un Banco oficial pueda reclamar el beneficio de la jubilación. es indispensable que la incorporación del respectivo Banco al régimen de la Caja Nacional sea efectiva.
mediante el cumplimiento de los requisitos prescriptos, pues si no lo hubieran sido. dicho régimen carece de vigor para los empleados de ese Banco.
El carácter de afiliación obligatoria que la ley 11.575 estahlece para los Bancos particulares no alcanza a los Bancos oficiales, que pueden o no acogerse a sus beneficios, lo que ocurre — según lo deja ver la discusión de la ley en la Cámara de Diputados ("Diario de Sesiones", año 1929, tomo 3) — en razón de que estos Bancos constituyen organismos de los Estados provinciales, que gozan de autonomía para la creación de sus propias instituciones, las que no pueden ser subordinadas, sin su conformidad, a una autoridad de orden nacional. Hacer extensiva a los Bancos oficiales de provincia la obligación de afiliarse a la Caja habría implicado contrariar lo que preceptúa el art. 105 de la Constitución, y fué en esa inteligencia que se les dejú en libertad de acogerse o no a los beneficios de la ley 11.575.
Esto sentado, no es posible sostener que el derecho de un empleado de Banco, como el recurrente, subsista a pesar de no haberse llenado las exigencias de la ley orgánica de la Caja, dado que, tratándose de un Banco oficial de provincia, ese derecho
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Año: 1933, CSJN Fallos: 167:98
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