ral, no es óbice a la procedencia de la apelación extraordinaria porque, debiendo conformarse las leyes — tanto nacionales como provinciales — a los principios, declaraciones y garantías de la Carta Fundamental —- arts. 28 y 31 — y habiéndose objetado el pronunciamiento en recurso, en tiempo y forma, como violatorio de una de esas normas — la contenida en el ars. 17 —, el caso federal está previsto claramente en los incisos 1° y ?' del art, 14 de la ley número 48, No es el amparo de la, ley número 199, ni de la especial de apertura de la Avenida Norte-Sur número 8855, que el recurrente invoca, sino el de garantía de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional como hien se expresa a fojas 146, 179 vuelta — 188 y 189 de estos autos y fué por esa misma razón que esta Corte concedió el recurso extraordinario en el caso registrado en el tomo 159 pág. 207 , en que se trataba de la aplicación de la ley provincial de expropiación de Santa Fe, con menoscabo del derecho de propiedad.
Asimismo, la Corte resolvió en el caso registrado en el iumo 144, página 219, que la aplicación de una ley, con efectá retroactivo, a un asunto definitivamente fallado, y que privaba de un derecho patrimonial adquirido de acuerdo con la sentencia pertinente, hacia procedente el recurso extraordinario de art.
14 de la ley número 48, si en tiempo y forma se arguyó que esa aplicación legal contrariaba la garantia del art. 17 de la Constitución; y no pueden ser diversos el criterio y la conclusión cuando no se invoca una ley contra la sentencia firme sino una mera resolución judicial imerpretativa del derecho de desistir, extemporáneamente ejercitado, según el apelante. Una cosa es el prommciamiento que, sobre el fondo mismo de la cuestión haga el Tribunal, favorable o desfavoreble a la tesis del recurso, y otra es la oportunidad que el mismo debe tener para examinaria conforme al art. 100 de la Constitución Nacional, ar. 14 de la ley número.48, y articulo 6 de la ley número 4055.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:72 
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