de poseer propiedades en él, sino a los que reciben el servicio particular que se les cobra. (Fallos, tomo 120. págma 372; tomo 127 pág. 18 ; tomo 151 pág. 135 ).
Basta la Ictura de la boleta que corre a fojas 3 para constatar que la contribución exigida no reune los caracteres de un impuesto por cuanto, en primer lugar, no es general y obligatoria para todos los habitantes del municipio, sino para los que ocupan las calles públicas con instalaciones propias, y, en segundo lugar, que puede cesar por la sola voluntad de la parte a quien se cobra, desde que sería suficiente que dejara de usar los espacios de que dispone, levantando los postes y retirando los hilos, para que no tuviera que pagar el gravamen. Estas dos consideraciones son suficientes para dejar sentado cuál es la naturaleza del gravamen puesto cn tela de juicio, y con arreglo a cllo Vuestra Excelencia debe juzgar la cuestión de inconstitucionalidad suscitada, sin entrar al examen de cuáles pueden haber sido los propósitos perseguidos al crearlo, dado que ello es ajeno a la función de esta Corte como intérprete final de la Constitución.
No tratándose de un impuesto, es inoficioso examinar si la suma demandada es o no excesiva, desde que el principio de igualdad que consagra el articulo 16 de la Constitución, se aplica a los impuestos y cargas públicas, y no puede haber quebrantamiento de aquel principio si lo cobrado no tiene ese carácter.
Por ello, y en mérito de lo resuelto por Vuestra Excelencia en los fallos citados, solicito la confirmación de la sentencia apelada.
Horacio K. Larreta.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:429
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