s idéntica razón innecesario examinar si el monto cobrado es 0 no excesivo.
Por estos fundamentos: Se confirma la sentencia apelada, con costas. Hágase saber y devuélvanse. — Julio BR. Echegaray.
— U. Benci, — L. G. Zervino.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 16 de 1931.
La Compañía de Electricidad de la Provincia de Buenos Aires interpuso demanda contra la Municipalidad del Azul, a fin de que se la condenara a la devolución de una suma de dinero que había satisfecho en concepto de impuesto municipal, el cual, según afirmó, estaba afectado, entre otros vicios, del de inconstitucionalidad por ser contrario a la garantía del art. 16 de la Constitución que exige que la igualdad sea la base del impuesto, y ser también confiscatorio por su monto extraordinario y alusivo.
La sentencia de segunda instancia dictada por la Excma. Cámara Federal de La Plata, no ha hecho lugar a la demanda entablada y en mérito de ello se ha interpuesto para ante V. E. el recurso extraordinario que acuerdan los artículos 14, inc. 2" de la ley número 48 y 6? de la ley número 4055.
El impuesto municipal a que se refiere el presente litigio.
según resulta de la boleta de fs. 3, ha sido cobrado en concepto de arrendamiento de la ocupación de las calles del minicipio con las redes de la compañía actora, lo que ha dado pie a la consideración en que se funda la sentencia apelada para rechazar la demanda en virtud de que la suma exigida por la municipalidad y abonada por la compañía actora, lo ha sido a título remneratorio de locación o arriendo, y no como un impuesto o carga pública, por lo cual carece de aplicación el art. 16 de la Constitución Nacional, según la doctrina sentada por esta Corte Suprema.
Fallos, tomo 127 pág. 18 ).
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:427
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