Contra esta argumentación, el recurrente sostiene que no hay equivalencia entre las situaciones que tuvo en cuenta V. E. al resolver el caso invocado por la Excma. Cámara Federal y la que se presenta en este litigio, dado que por los caracteres de la contribución exigida por la Municipalidad del Azul, se descubre que el propósito que se ha perseguido al sancionarla es el de crear un verdadero impuesto. r Para llegar a una solución en la cuestión jurídica que se plantea, hay que determinar ante todo, si la contribución de que se trata está conforme con la denominación bajo la cual es exigida, y envuelve, propiamente, una locación por la ocupación de las calles del municipio, o si ella constituye un verdadero impuesto ajeno a toda idea de remmeración por la utilización de lugares de uso público. La necesidad de establecer la verdadera naturaleza del gravamen, responde a que sólo de esa manera se puede decidir cuáles son las reglas que lo rigen, con independencia de la designación empleada por la ordenanza, desde que, atenerse a sus propios términos para precisar su índole jurídica. importaria deferir a la misma autoridad que lo impone la interpretación que debe dársele a los efectos legales correspondientes.
Es indudable que la contribución de que se trata no reviste los caracteres del impuesto, con arreglo al sentido cientifico y constitucional de la palabra, que se aplica exclusivamente a las sumas de dinero que todos los miembros de la comunidad deben pagar para que pueda, por medio de sus órganos administrativos, favorecer el desenvolvimiento de la vida colectiva del cuerpo social, y por el contrario, esta contribución representa la com- .
pensación fijada por la prestación Ale un servicio del cual el contribuyente puede eximirse no haciendo uso de la vía pública en el destino señalado para el gravamen municipal. Esta es la inteligencia atribuida por Vuestra Excelencia a la palabra impuesto, que aun cuando no tiene un sentido bien definido y uniformemente aceptado, se ha establecido que no comprende la retribución de servicios que no se exigen, general e indistintamente, 2 todos los habitantes de un municipio, por el hecho de serlo o
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:428
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