señala con igual firmeza: 1 de que el impuesto que se le ría el régimen de igualdad sancionado por la Constitución Narional, como base del mismo: y 2". d: que es confiscatorio porque absorbe desproporcionalmente las utilidades de la compañía. Respecto de lo que debe entenderse por igualdad o proporcionalidad del impuesto, está harto repetido en los fallos de la Suprema Corte de la Nación la doctrina de que la cláusula constitucional sólo se refiere al carácter general que deben tener los impuestos, de manera que en condiciones iguales, los graváE menes sean idénticos, lo que importa decir que cuando varian los antecedentes y las condiciones no son por lo tanto iguales, la cláusula invocada no es de aplicación. Por eso no sería viable la demanda que presentasen los representantes de una industria, bajo la pretensión de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley que gravara su producción, por no ser ésta igual a la que pesa sobre otra industria diferente. La igualdad ordenada por la Carta Fundamental sólo tiene, pues, el objeto de evitar que mediante contribuciones persecutorias expresamente establecidas para gravar el patrimonio de personas determinadas, se pueda originar un daño al patrimonio de las mismas. Tal sería el caso. por ejemplo, si la ordenanza impugnada dijera: "La Compañía de Electricidad de la Provincia de Buenos Aires pagará...". en lugar de decir: "toda compañía telegráfica, telefónica, de electricidad, etc...
pagará".
El inciso atacado en el presente caso, tiene ya carácter general, comprensivo de todas las compañías actuales y futuras que — ocupan las calles del municipio, y no basta para destruir el prin- — cipio igualitario que lo sustenta la circunstancia de que se establezca en él, como casos de excepción, a las empresas que estuvieran eximidas de todo impuesto municipal por ley o por. ordenanza anteriores, porque crear una excepción o acordar un privilegio es un acto perfectamente permitido, o por mejor decir, expresamente autorizado por la Constitución Nacional. (Art. 67, inc. 16 y art. 104).
En estos autos no se ha demandado la nulidad del segundo
Compartir
28Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1933, CSJN Fallos: 166:422
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-422
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 166 en el número: 422 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos