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Fallos: 166:421 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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Considerando:

1" Que según ha sido expuesto en los resultados anteriores, lo que toca al infrascripto resolver, es si procede o no la repetición de la suma de $ 12.000 min. pagada hajo protesta a la Municipalidad del Azul por el actor en virtud de lo dispuesto por el inc. 15 del art. 8" de la Ordenanza de Impuestos del año 1925 de dicha localidad. La actora apoya su pedido en un contrato que ella misma reconoce como provisorio, que celebró con el Comisionado del Azul, doctor Lisandro Salas, en el que se mantenía la cláusula establecida en el anterior, ya extinguido, liberándola de todo impuesto municipal creado o a crearse durante la vigencia del mismo; y en la nulidad de la Ordenanza de Impuestos en el inciso cuestionado por ser contraria a la ley y a la Constitución Nacional. La demandada sostiene, en cambio, la inconsistencia del pretendido contrato y la validez perfecta del gravamen.

2 Que a juicio del proveyente es indudable que los Comisionados del P. E. en los casos de acefalia municipal, no tienen facultades para prolongar su autoridad hasta después de restablecido el gobierno normal de la Comuna. El régimen municipal que sale de la Constitución de la Provincia, como un imperativo mandato de la Constitución Nacional es por tales circunstancias autónomo dentro de la armonía indispensable del sistema federal. :

La acefalía es un caso de excepción que la ley ha remediado me«diante el envío de un agente del P. E. para impedir el desorden administrativo de la Comuna. Pero este funcionario no tiene mas que una autoridad del momento y para las cosas urgentes que termina con la instalación del nuevo gohierno municipal de origen electivo. El contrato, pues, invocado por la parte actora no obliga al Municipio del Azul. aparte de que como lo hace notar la demandada se establecen en él cláusulas rescisorias para ambas partes que han sido respetadas por la Comuna.

3' Que respecto de la inconstitucionalidad invocada contra la Ordenanza de Impuestos, el actor la hace derivar de dos cir

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:421 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-421

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