que el impuesto a la transmisión gratuita, de bienes debe liquidarse, en las sucesiones tramitadas fuera de la Provincia, de acuerdo con la ley en vigor en el momento de exteriorizarse en ella, es contrario a los principios de equidad. igualdad y proporciunalidad asegurados por los arts. 4, 16, 67 incisos 2" y 7 de la Constitución de la Nación.
Que en cuanto a la falta de equidad representada por lo subido y oneroso del tributo, la Constitución, ha dicho esta Corte, no ha hecho de la moderación de los impuestos una de las condiciones al goce y ejercicio de las instituciones provinciales y ha excluin, por lo tanto, de los casos de intervención de sus poderes pulíticos por la Nación (art. 6"), el de abusos posibles en esta materia, consumados por las Provincias en perjuicio del desarrollo de la riqueza pública local y nacional. No es admisible, pues, que se haya querido dejar a la discreción del Poder Judicial de la Nación la facultad de declarar sin valor, en los casos concretos, la legislación provincial relativa a impuestos, fuera de la hipótesis de confiscación o de otra transgresión de una garantía de la Constitución o de algún precepto de la misma, porque el Poder Judicial es el menos adecuado por su nituraleza, funciones y reglas de procedimientos para decidir sobre la necesidad y equidad de las contribuciones y para apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la manera de cobrarlas, en lo que, como se ha observado con verdad no pue de haber cuestión de constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya se trate de sumas fijas, ya de graduadas o proporcionales a los valores sobre que recaen y aun cuando puedan afectar indirectamente la transmisión hereditaria de la propiedad. (Fallos, "tomo 100. pág. 51; tomo 153 pág. 46 ).
Que correspondiendo a las Provincias, como una fuente de recursos propios, el derecho de establecer gravámenes fiscales a las herencias, de las cuales es una modalidad el llamado de transmisión gratuita de bienes, es evidente que les pertenece también la facultad de organizar esos gravámenes dentro del territorio de su jurisdicción, con toda la libertad que nace de su
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:392
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