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Fallos: 166:393 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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soberanía, y esta observación autoriza la conclusión de que tales impuestos no pueden ser uniformes en toda la extensión de la República. como ocurre con las fuentes de rentas, ordinarias o extraordinarias, atribuidas a la Nación por los arts. 4 y 67, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Que el desconocimiento de la garantia de igualdad atribuida al art. 16, inciso 9" de la ley número 3903 no es tampoco fundada. En efecto, la ley de impuesto a la transmisión gratuita de hienes es de carácter anual y por serlo ha debido señalar un criterio para saber qué ley se aplica cuando una persona muere durante la vigencia de aquélla y el impuesto se paga uno. dos o tres años después. Que es evidente que el inciso 9" al adoptar ese criterio no se ha separado del principio de la unidad del juicio sucesorio establecido por el Código Civil, ni ha desconocido tampoco el art.

7° de la Constitución Nacional, Aquel principio, en efecto, se reficre a la transmisión de los hienes sucesorios, a las acciones personales relativas a los mimos, a la administración, partición y liquidación del patrimonio, cualquiera sea la situación de los bienes que lo integran. Los efectos legales que deben producir esos actos son los mismos en todo el territorio de la República donde tienen idéntica fuerza y valor jurídico. Pero se hallan fuera de la jurisdicción del Juez ante quien se han producido cesos actos, y, por consiguiente, de la regla del art. 7", todo efecto o toda consecuencia que excediendo los propúsitos de aquel principio de derecho internacional privado convertido por la Constitución en norma de derecho político, signifique limitar o reglamentar la facultad tributaria de las Provincias sobre las cosas situadas en su territorio.

Que hasta ese límite solamente llega el imperio del art. 7".

Este exije que se dé entera fe y crédito en una Provincia a los actos y procedimientos judiciales de otra debidamente autenticada, y además, que se les atribuyan los mismos efectos que hubieran de producir en la Provincia de donde emanasen, por

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-393

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