nacional sobre un legado cuyo valor ascendía a un millón ciento y noventa y cinco mil seiscientos pesos moneda nacional. Otservada tal liquidación a causa de que no se cumputaba el parentesco de su representado con el testador, y. además, en cuanto incluia intereses punitorios sobre todo el tiempo que había durado la controversia sobre validez del testamento, al solo efecto de realizar el pago y reservándose el derecho de repetirlo, su mandante liquidó el impuesto en la suma de doscientos setenta y nueve mil novecientos cuarenta y cuatro pesos moneda nacional, liquidación que fué aceptada por la Dirección de Escuelas con la salvedad de que debian cargar los intereses punitorios al 1 mensual durante dieciséis meses y de que al legado de cien mil pesos correspondía un impuesto del 1834 y no del 17, observaciones que elevaron el impuesto a la suma de trescientos veinte y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con cuatro centavos moneda nacional con la cual se manifestó conformidad pero reiterando" siempre la reserva del derecho para impugnar la ley aplicable.
Que mientras se producian estos trámites la valuación del inmueble se aumentó a un millón doscientos cincuenta y dos mil cien pesos moneda nacional, lo cual determinó que la liquidación se modificara de nuevo hasta alcanzar la suma de trescientos cuarenta y dos mil doscientos tuatro pesos con sesenta y cuatro centavos moneda nacional que su mandante ahonó por intermedio del Escribano don A'berto M. Haedo, reiterando la protesta hecha anteriormente.
Que, el art. 9' de la ley número 3903 en cuya virtud su mandante se ha visto obligado a efectuar el pago de la suma aludida en concepto de impuesto a la transmisión gratuita de bienes contraría abiertamente los principios de equidad, proporcionalidad e igualdad que la Constitución Nacional consagra en sus arts.
4 16 y 67 inciso 2° como base de todo sistema impositivo. Sustiene asimismo que dicho artículo 9", cuando establece distinciones arbitrarias entre sucesiones tramitadas en la Provincia y fuera de ella vulnera el art. 7" de la Constitución Nacional.
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:388
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