Que hay falta de equidad por cuanto no puede pedirse nada que contradiga más la idea de moderación y de justicia que debe caracterizar el impuesto. La escala de la ley en vigor cuando se aprobó el testamento en relación al valor del legado era de 18 y la existente en el momento de la protocolización para los mismos valores, aunque determinados de un modo más oneroso, — es de 24. El solo hecho de haberse tramitado la testamentaría fuera de la Provincia ha obligado a su mandante a pagar ochenta mil setecientos sesenta y seis pesos con dieciséis centavos moneda nacional de más, sobre lo que habría correspondido de radicarse el juicio en esa jurisdicción, contra los más elementales principios de equidad, igualdad y proporcionalidad.
Que tampoco existe proporcionalidad si se entiende por tal, no la división del impuesto por el número de contribuyentes que deben abonarlo, sino la uniformidad e igualdad en su aplicación.
Que en presencia de lo dispuesto por los arts. 4' e inciso 2? del art. 67 de la Constitución que impiden al Congreso Nacional dictar leyes de impuestos cuyas tarifas no sean iguales y uniformes en todo el territorio de la República, no puede cdudarse que las Provincias no están autorizadas a quebrantar ese principio.
Que la ley impugnada olvida ese principio y en su art. 9 aplica una diferente tarifa a las sucesiones tramitadas fuera de la Provincia que para ella sólo existen cuando se exteriorizan por medio de la protocolización, sin perjuicio de : reconocer con Efecto retroactivo esa diferencia cuando se trate de cargarles in¡ tereses punitorios infringiendo así el principio de igualdad. No + «se conciliemi ye explica, dice, que el art. 9" de la ley número 3908 con el mismo fundamento de la transmisión gratuita de bienes aplique un impuesto diferente según que la sucesión esté radicada en ella o que se trate de actos pasados fuera de ella.
Que en cuanto a la demora en el pago del impuesto si se trata de sucesiones tramitadas en la Provincia se las grava con el interés punitorio del 12 y el recargo de la avalinción de acuerdo ton el momento en que se liquida, si se trata de actos
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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:389
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