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Fallos: 166:386 de la CSJN Argentina - Año: 1933

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que las provincias se dan sus propias instituciones y sc rigen por ellas, conforme al artículo 105 de la Constitución, están habilitadas para crear las formalidades y requisitos de los documentos que deben inscribirse en sus registros públicos, sin que esa exigencia menoscabe la fe que debe acordarse a csos documentos con arreglo al precepto constitucional antes citado.

En cuanto a la tacha que estriba en el quebrantamiento del principio de igualdad como hase del impuesto y cargas públicas, tampoco ha sido demostrada, desde que esa exigencia se cum ple, conforme a la doctrina sentada por esta Corte Suprema, _ cuando en condiciones análogas sc imponen a los contribuyentes gravámenes iguales (Fallos, tomo 149 pág. 417 ), no habiéndose alegado en cl caso "suljudice" que se haya exigido a timos lo que no se ha cobrado a otros por razón del impuesto a la protocolización. Donde la actora señala que se ha producido una situación de desigualdad, es con motivo del recargo que sufren los particulares que tramitan los juicios sucesorios fuera de la provincia con relación a los que lo hacen dentro de ella, pero fácilmente se deja ver que esa desigualdad es consecuencia del distinto lugar de radicación de dichos juicios, lo que es un antecedente suficiente para que sea también distinto el gravamen que deben soportar los contribuyentes.

Si puede ser una anomalía que dentro del sistema impositivo de la provincia de Buenos Aires las transmisiones hereditarias paguen distinto impuesto según que los actos judiciales se practiquen dentro o fuera de ella, no estando comprometido el principio de igualdad que asegura la Constitución, esc distinto impuesto encuadra dentro de los poderes de libre determinación que para su régimen local se ha reconocido a las provincias por los articulos 104, 105 y 106 de la Constitución. (Fallos, tomo 147 pág. 402 : tomo 157 pág. 395 ). Como decia V. E. en el primero de estos fallos, las cuestiones que atañen solamente a la conveniencia o a la justicia del impuesto son de la competencia del poder encargado de la sanción de la ley impositiva y están subordinadas exclusivamente 1 su discresión y acierto, pues, se

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:386 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-166/pagina-386

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